Sanciones Extraterritoriales y la Corrupción Internacional (A propósito de las iniciativas de Estados Unidos respecto de Cristina Kirchner)

Por Javier A Ruiz. Abogado, Especialista en Derecho Penal Internacional y Corrupción Internacional. Miembro de la ICCBA (Asoc de Abogados de la Corte Penal Internacional). Experto Jurídico por el Instituto Diplomático TMC Asser de La Haya y la Universidad de Oxford.

La aplicación de las sanciones extraterritoriales, unilaterales, coercitivas e internacionales contra ciertos países es un fenómeno relativamente nuevo, en las relaciones internacionales y también lo es para el derecho internacional.

La cuestión que desvela a mas de uno todavía, es la cuestión de su legitimidad, es decir, su base legal internacional y si contribuyen a la seguridad y el fortalecimiento de la democracia de un país, su crecimiento y desarrollo.

Se formulan cuestionamientos, en base a los objetivos de la Carta de Naciones Unidas. A consecuencia de ello, las sanciones en la mayoría de los casos han tenido graves consecuencias para los países, por su efectividad y constituye el tema de las sanciones unilaterales, según los principios del derecho internacional.

El artículo 41 de la carta de las Naciones Unidas es el único caso que ha consagrado este tema. Y no utiliza el termino “Sanciones” sino “Medidas”. Por lo tanto, el derecho de autodeterminación y el derecho al desarrollo según los textos y documentos aprobados en la Asamblea General de las Naciones Unidas incluida la Declaración del Derecho al Desarrollo es parte de los derechos inalienables de los pueblos a los cuales no se puede renunciar.

Y si a esto agregamos, la Convención de ONU contra la Corrupción, que paso a integrar el llamado “ius cogens”, es decir, el núcleo duro de derechos, inalienables y no negociables en ningún caso, y también el carácter imprescriptible del delito de corrupción, ello solo fortalece la posibilidad de aplicar este tipo de sanciones.

Las “sanciones Magnitsky”, aclamadas como una nueva “generación” de sanciones, representan una combinación de tres tendencias: son unilaterales, están dirigidas contra los individuos y no se refieren únicamente a abusos o violaciones de derechos humanos, sino también a expresiones de estados con una “inmanente” relación con la Corrupción, narcoterrorismo y autocracias.

Las “Sanciones extraterritoriales y económicas” en Estados Unidos, para perseguir la corrupción en América Latina, son utilizadas por determinada política exterior y a la vez, tienden a generar una repercusión en determinado país o región, y a la vez en un periodo de tiempo sostenido.

Las sanciones de Magnitsky fueron creadas en honor a Sergei Magnitsky, un abogado fiscalista ruso y denunciante que expuso la fraude y corrupción a gran escala de los funcionarios fiscales rusos, tienen como objetivo, las sanciones económicas y financieras y atacar las vulnerabilidades financieras de uno o más objetivos (personas físicas o jurídicas), para afectar su habilidad de obtener y usar recursos económicos.

Su gran antecedente, fue la “Ley 2012”, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos y firmada por el entonces presidente Barack Obama, en diciembre de 2012. En diciembre de 2016, el “Global Magnitsky Human Rights”, y se aprobó la Ley de Responsabilidad de 2016 (‘la Ley de 2016’), que amplió la aplicación de la sanciones a nivel mundial a cualquier persona extranjera involucrada en abusos contra los derechos humanos. Canadá hizo lo mismo y en 2017 adoptó su propia “legislación Magnitsky”.

Desde entonces, varios estados y regiones también han adoptado el “estilo Magnitsky.” La legislación, incluidos Gibraltar, Jersey, Kosovo, Estonia, Letonia y Lituania. En 2020 y 2021, se suman el Reino Unido y la UE (respectivamente) que adoptaron regímenes integrales al “estilo Magnitsky” y desde entonces designaron a varias personas y entidades de todo el mundo presuntamente involucradas en violaciones de derechos humanos y corrupción. Más recientemente, el parlamento australiano aprobó las “sanciones autónomas”.

Recordemos que la corrupción, en el sector público abusa principalmente de los recursos de un Gobierno, mientras que la del sector privado abusa de los recursos privados o comerciales. La Convención ONU contra la Corrupción, define algunos delitos de corrupción, a veces se entiende como corrupción , al abuso de poder encomendado para beneficio propio.

Y los tipos de corrupción que usualmente, ocurren en el sector público, incluidos el soborno, la malversación, el enriquecimiento ilícito, el tráfico de influencias y el abuso de funciones (que también involucra favoritismo y nepotismo).

Estados Unidos, tiene un régimen de sanciones extenso, con una interpretación amplia, con tendencias taxativas, que abarca individuos sean o no de origen, y/o radicación estadounidense, que realicen cualquier tipo de transacción, o facilitación, u otro tipo de cooperación no específica.

La Oficina de Control de Bienes Extranjeros (OFAC) que depende del Depto del Tesoro de los EE. UU., que a su vez forma parte del Poder Ejecutivo y respondiendo directamente al Presidente, administra y hace cumplir sanciones económicas y comerciales basadas en la política exterior de los EE. UU.

Y también es la responsable de controlar objetivos de seguridad nacional, y todo lo relativo a países y regímenes extranjeros indicados como terroristas, narcotraficantes o aquellos que participen en actividades relacionadas con la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas a la seguridad, la política exterior y a la economía de los Estados Unidos.

Respecto de los individuos que son sancionados, sus bienes quedan bloqueados, y, se prohíbe a los estadounidenses tratar y/o negociar con ellos.

Como parte de su “ejecución”, es decir, su cumplimiento, la OFAC publica la lista de personas y empresas, como las relativas a los países citados en cada lista.

También existen listas de personas, grupos y empresas, identificadas como; como terroristas y traficantes.
Entre las propias “herramientas “con las que cuenta la OFAC, para hacer cumplir sus mandatos, se incluye congelamiento de fondos en cuentas bancarias, inmovilización de vehículos (aviones, barcos, automóviles), entre otros.

La razón por la que el activo se “bloquea” y no se incauta o decomisa, es que tiene la capacidad de cuestionar su estado de designación.

Una vez que se anula la designación, el activo puede desbloquearse. Como ejemplo reciente, podemos citas, el caso de los oligarcas rusos, según los bloqueos impuestos a consecuencia de la invasión de Rusia a Ucrania.

La consecuencia del incumplimiento de las sanciones de la OFAC, se considera como muy grave, y representa una amenaza grave a la seguridad de los EE.UU. y las relaciones internacionales.

Como resultado, los infractores, podrían ser procesados penalmente se exponen a multas económicas, y penas de prisión de 30 años.

Entre otras leyes vigentes en este momento, y se aplica para imponer sanciones internacionales, se encuentra la “Ley Global Magnitsky de Responsabilidad por los Derechos Humanos”, la cual permite a los Estados Unidos, sancionar a los perpetradores de graves abusos de los derechos humanos y corrupción fuera del país, pudiendo negar visas y congelando propiedades e intereses en propiedades.

Para la citada ley, las sanciones son específicas a personas – física o jurídicas – y no a paises por lo que facilita que los EE. UU. continúe teniendo relaciones diplomáticas, comerciales y financieras con los países, mas allá de de sancionar a individuos y empresas.
Sobre la base de la Ley Global Magnitsky, en 2017, Donald Trump firmó E.O. 13818, “Bloqueo de la propiedad de personas involucradas en graves abusos de los derechos humanos o corrupción”, en la que se determinó por parte del Poder Ejecutivo, los abusos de los derechos humanos y la corrupción que tienen su origen, en su totalidad o en parte, fuera de los Estados Unidos, había alcanzado tal alcance y gravedad que amenaza la estabilidad de los sistemas políticos y económicos internacionales.
Que sanciones ya existen para América Latina?
Las sanciones relativas a declaraciones, y también su inclusión en las listas de OFAC, han afectado a varios individuos (personas y empresas)
A la fecha, según información oficial de OFAC hay un número considerable de de personas físicas y jurídicas.
La aldea global, ha generado un efecto de consecuencias que tienen el mismo alcance dentro de cada país, pues tener personas o empresas en listados de sancionados, genera los llamados “procesos de debida diligencia”tanto de los entes públicos y privados, para evitar o mitigar posibles afectaciones innecesarias e involuntarias por incumplimientos de normativas internacionales (sanciones) aplicadas dentro del territorio nacional, con un alcance global.

El caso de Cristina Kirchner y Argentina:

La Congresista norteamericana, Maria Elvira Salazar, menciono hace casi un mes, que “Cristina Fernández y su círculo íntimo son algunos de los malversadores de fondos públicos más prolíficos de América Latina. Es hora de que los Estados Unidos tomen medidas contra su abuso de poder sin control, por el robo de miles de millones de dólares de Argentina”
La actual legislacion le da prioridad a la decision politica al poder ejecutivo (Joe Biden), de investigar o no, y de sancionar o no, la corrupcion. El “complemento” (la enmienda) de Salazar, a la “Cases Act” (Corruption in Argentina Stymied by enforcement Sanctions), es altamente probable que se apruebe en la Camara de Representes, según la actual mayoría Republicana.

De ahi la inquietud del Senador Ted Cruz, de “girarlo” del Senado, por la falta de mayoria. Por algo “se estan moviendo”. Esperamos, que sea por las sanciones previas, y también por la propia evolución de la legislación sobre Corrupción Internacional y Sanciones Extraterritoriales.
Cristina Fernández fue condenada en una sentencia aun no firme, por administración fraudulenta e inhabilitación, y perfectamente puede ser pasible de dos tipos de sanciones por parte de Estados Unidos.
En primer lugar, la “Orden 1318” (2017) que aplica el Tesoro que podría congelar sus bienes o cuentas que tuviera en Estados Unidos. En segundo lugar, bajo la “Sección 7031C”, el Departamento de Estado podría incluirla en una lista negra por corrupción y denegarle el ingreso.
Ya se aplicaron sanciones a cubanos, venezolanos, rusos e iranies y también al ex vicepresidente de Paraguay, Velázquez.
Estados Unidos con esta legislación, puede sancionar a Cristina Kirchner. Por lo que explicamos mas arriba, EE.UU. tiene autorización, pero no obligación, lo cual es una norma de tipo “abierta”: esto significa, que para llevar adelante una adecuada política “anti corrupción”, la administración Biden, puede perfectamente sancionarla”.
Dicha ley norteamericana, no distingue ni especifica si se podría proceder con una sentencia de un tribunal oral, actualmente apelado ante la Casacion, como es el caso de Cristina Kirchner, o si tiene que esperar sentencia de Casación o Corte. Pero si la ley no distingue no tenemos por qué distinguir. Recordemos todo el plexo de normativa acerca de garantías y el llamado “double jeopardy” (doble conforme o garantía de la doble instancia) , que impera en la ley norteamericana.
La posición política norteamericana actual, no ha sido radical en términos de sancionar la corrupción kirchnerista: pero también hay una evolución en sentido global de las sanciones a regímenes o casos de corrupción, en gobiernos que con la corrupción, socaban bases institucionales, generando grandes desfalcos a los estados y también, generando debilidad institucional, en algunos, o regímenes autocráticos en otros. Se nota que ese, es el límite para los Estados Unidos.
Tengamos en cuenta también, que un nuevo régimen de Sanciones Anticorrupción de la Union Europea (UE), ya está complementando el actual régimen de sanciones en materia de derechos humanos de la UE, así como otros regímenes específicos por país, para cubrir los actos de corrupción en todo el mundo. Permite a la UE reaccionar con rapidez y flexibilidad ante las prácticas corruptas en todo el mundo. También podría complementar las políticas anticorrupción específicas de cada país.
La UE ya esta en consonancia con una serie de regímenes de sanciones existentes, como la “Ley Global Magnitsky” de los Estados Unidos.