A través de la Resolución 1100/19, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la invalidez y la inaplicabilidad de la obligación que tienen los jueces de realizar el control del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los honorarios judiciales.
El artículo 431, de la Disposición Normativa 1/04, oportunamente dispuso que los magistrados no autorizarán ningún trámite posterior del expediente del momento en que se devenguen los honorarios, sin que se acredite en forma previa el pago del impuesto local que surge por ese concepto.
La Agencia de Recaudación (ARBA), a través de esa norma, dispuso que la Tesorería General de la Provincia, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales de Administración, Municipalidades, entidades autárquicas y financieras y demás organismos y empresas públicas (nacionales provinciales y municipales), colegios y organismos profesionales, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los pagos que se efectúen en concepto de honorarios a profesionales universitarios y martilleros, siempre que sus funciones no sean en relación de dependencia. Asimismo, determina que los Jueces y demás entidades públicas y privadas no ordenarán ni autorizarán ningún trámite posterior al devengamiento o pago de los honorarios sin la previa acreditación del ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a tales honorarios. Se dispensa a los jueces de tener que cumplir con ese recaudo, exclusivamente, en relación a los juicios de apremio iniciados por tributos, accesorios y multas respecto de los cuales ARBA resulta autoridad de aplicación. El exceso administrativo que se producía en estos casos estaba dado porque se generaban más trámites que tenían que hacer los juzgados y el condicionamiento que se ponía de demorar el proceso del expediente judicial al control que previamente tenía que hacer la justicia.
El fallo actual de la Corte mantiene que en numerosas ocasiones el legislador dispuso que ciertos sujetos tienen que colaborar en forma estrecha con la tarea recaudatoria, designándolos como agentes de recaudación (retención/percepción) de tributos, incorporándolos como responsables por deuda ajena. La norma cuestionada por la Corte, según el fallo, coloca a la justicia como verdaderos “agentes de fiscalización” del pago de anticipos del impuesto provincial. De esta manera, la obligación debería nacer y responder únicamente al vínculo entre los profesionales y el fisco provincial y no incorporar a un nuevo actor: la Justicia.
La conclusión del fallo determina declarar la invalidez y, en consecuencia, la inaplicabilidad al Poder Judicial del artículo 431 de la DN “B” 1/04; y se ordena hacer conocer a los titulares de los fueros que no se deberá dar cumplimiento a esa normativa. Lo que se resolvió no impedirá que se cumpla el intercambio de información, la complementación de recursos e instrumentación de las comunicaciones por medios electrónicos con firma digital celebrado entre la Suprema Corte de Justicia con la Agencia de Recaudación (ARBA) y la Fiscalía de Estado de Buenos Aires. Además, de la tarea administrativa extra que debían asumir los juzgados, lo grave es supeditar la continuación del proceso de la causa a la verificación previa del cumplimiento del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Otros casos:
A nivel nacional, la AFIP través de una resolución (3739), dispuso que las sentencias laborales firmes que se produzcan por reclamos sobre pagos de diferencias salariales, originadas en relaciones laborales no registradas y por acuerdos conciliatorios homologados, tendrán que ser comunicadas por los juzgados laborales al organismo tributario para que éste reclame el ingreso de los aportes y contribuciones que han sido omitidos; en este caso la AFIP. La información que debe brindarse está relacionada con la identificación del trabajador, los datos de su empleador y la base imponible, detallada mes a mes, que sirve de base para la liquidación de las cargas sociales. Con esa información, la AFIP procederá a liquidar las diferencias de los aportes y contribuciones no ingresadas más los intereses resarcitorios calculados por todo el período reclamado. Asimismo, junto con la deuda de capital e intereses el fisco aplicará las sanciones que se encuentran previstas en las normas de contrato de trabajo. Luego, el empleador intimado tiene que confeccionar todas las declaraciones juradas originales que han sido omitidas o rectificar las que fueron confeccionas en defecto, mediante la presentación del formulario 931. El saldo resultante que se encuentra pendiente de pago tendrá que ingresarse dentro de los 15 días hábiles posteriores. Si falta algún dato para determinar la deuda, la AFIP podrá efectuar la liquidación de oficio de los aportes y las contribuciones omitidos, estimándose los meses adeudados y los importes que sirven de base imponible para la determinación de la deuda. Para eso se tomaran de base de cálculo los valores que surgen en los convenios colectivos de trabajo que regulan la actividad específica o el salario mínimo vital y móvil, lo que resulte mayor. Adicionalmente, la norma prevé un mecanismo de intimación que podrá aplicar la AFIP en los casos en que los empleadores hayan aprovechado reducciones de cargas sociales en forma indebida.
Por último, la Corte Suprema de la Nación por medio de la acordada 15, de junio pasado, dispuso que a partir del mes de septiembre las ejecuciones fiscales que inicie la AFIP, en el marco de la ley de procedimiento (11.683) sean con trámites en forma digital. Para cumplir con ese objetivo fue aprobado el reglamento para el expediente judicial electrónico en materia de ejecuciones fiscales tributarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos, disponiéndose un plan de aplicación escalonada.
Las tareas tributarias, de control y recaudación, que los fiscos dejan de hacer trasladándolas a los contribuyentes y en estos casos a la Justicia, ahora tienen un límite.