Como a tantos ciudadanos marplatenses, recibir a la Fragata ARA Libertad en nuestro puerto me resulta más que un grato acontecimiento. Es uno de los más esperados arribos, luego de las desventuras sufridas por sus tripulantes.
Siendo consecuente con mis principios, y dada la gravedad del asunto, es mi deber, como el de todos los argentinos, tratar el tema con suma seriedad, dejando de lado las consideraciones de política interna con que numerosos medios de comunicación contaminaron la cuestión.
La disputa entre Ghana y Argentina desde el arribo de la Fragata ARA Libertad al Puerto de Tema es un asunto de Derecho Internacional Público específico, más allá de las repercusiones que tuvo en diferentes sectores. Desde ya, no podemos descartar las cuestiones de fondo que derivaron en estos lamentables hechos. Pero realmente, para el caso del navío, no cabe otra tutela que la ya enunciada.
La detención ilegal, en virtud de una medida adoptada por el Máximo Tribunal ghanés, configuró una clara violación a los derechos tutelados por la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Vale recordar que tanto Argentina como Ghana son Estados miembro de la ONU.
En vista de los graves acontecimientos y buscando la defensa de los derechos soberanos del Estado argentino, nuestra Chancillería optó por lo que consideró la vía correcta de reclamo frente al Tribunal Internacional del Mar, a fin de lograr la expedita liberación del navío injustamente retenido. La circunstancia específica de la retención de nuestra nave insignia debe ser analizada según las características específicas que surgen de la citada Convención.
Por ser un Buque de Guerra, la Fragata goza de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón. Es decir que la aplicación de medidas coercitivas de carácter judicial, legislativas y administrativas solamente puede emanar de nuestras autoridades.
Argentina fundamentó sus reclamos frente al Tribunal Internacional del Mar de acuerdo a las siguientes consideraciones: la inmunidad específica por el estatus que posee el buque (tutelado en el art. 95 Parte VII, Título: Alta Mar. Disposiciones Generales. Inmunidad de Buques de Guerra); y la interrupción de la libre navegación del mismo, conocido bajo los términos de “Paso Inocente” (tutelado en la Parte II, Sección III, Sub-sección A), reforzando el primer supuesto y considerando el derecho de navegar en mar territorial atravesándolo o bien realizando una escalada saliente o de ingreso desde aguas interiores hacia fuera o viceversa. Según lo establecido, este paso deberá ser rápido e ininterrumpido, pero comprende la detención y el fondeo por circunstancias naturales de la navegación. A su vez, reviste el carácter de “inocente” siempre y cuando no haga peligrar la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Se entienden como “actitudes contrarias a este principio” la amenaza o el uso de la fuerza contra la soberanía del Estado ribereño, cualquier ejercicio o práctica de armas, cualquier ejercicio de obtención de información en detrimento de la defensa del Estado ribereño, actitudes que perjudiquen los reglamentos aduanero y fiscales, o acciones que produzcan contaminación internacional grave; entre otros actos que no tengan relación con este paso. Circunstancia que, a la luz del principio general de este apartado, puede enmarcarse en el comportamiento de nuestro navío, toda vez que accede al puerto de Tema por una invitación diplomática y teniendo en cuenta que las únicas hostilidades surgieron del país portuario.
A su vez, el reclamo planteó, más allá del cese inmediato de esta actitud, las gravosas consecuencias que acarreó para nuestro país. El ataque directo al honor de nuestro pueblo reteniendo nuestro buque insignia, supone daño moral. Y al mismo tiempo, un riesgo inminente, por interrumpir y no permitir la agenda de mantenimientos de la nave que, como buque escuela, no puede suspender. También atenta contra los procedimiento de rutina de revisión y mantenimiento del equipo, lo que puede generar complicaciones para la navegación, tornándola insegura para el buque y su tripulación.
Todas estas consideraciones -como correlato lógico- fueron rechazadas por los representantes ghaneses, en varios puntos. En cuanto a la inmunidad, que no fue un tema desconocido, se considera que la misma es válida sólo para el caso en que la nave se encuentre en alta mar. Por lo tanto, el reclamo argentino no podía hacerse extensivo a aguas interiores, donde Ghana posee la totalidad de sus atribuciones soberanas y, por lo tanto, el buque y su tripulación tenían que subsumirse a la soberanía de Ghana.
Frente a estos aspectos encontrados, existe un tema de interpretación de los artículos de la Convención; por ejemplo, en relación a la extensión de los mismos. Porque depende, a futuro, de quién pueda arrogarse el derecho de reclamar por los daños sufridos y si pueden o no ser imputados al comportamiento del país ghanés.
Al existir un problema de interpretación y extensión del articulado de la Convención, se habilita inmediatamente la vía de reclamo directo ante el Tribunal Internacional del Mar, que tutela la correcta aplicación de esta manda internacional. Pero no es la única razón por la que dicho tribunal ha podido intervenir; la demora en resolver el conflicto por la vía diplomática directa aumentaría aún más las consecuencias dañosas y sería mayor el daño inminente para la embarcación y la tripulación.
Por lo tanto el Tribunal, con sus plenas facultades para intervenir en el tema, apuntó a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho al momento de emitir du dictamen. Prima facie, aclaró que en virtud del art. 18 inc. B, el mismo no tendría jurisdicción (poder de resolución y ejecución de la sentencia) ya que el buque se encuentra en aguas interiores, lugar excluido de tratamiento en la Convención. Pero seguidamente, sostuvo que la inmunidad invocada por Argentina es de aplicación global, pues la convención no excluye de manera prescriptiva ninguna zona y se hace extensiva a todas las aguas navegables, incluyendo las internas.
En segundo término, declaró que el hecho de que Ghana mantenga su actitud de impedir el abandono de la nave del puerto, en post del ejercicio más extensivo de libre tránsito, interrumpe el ejercicio de los derechos soberanos de Argentina.
A su vez, determinó que la detención de la Fragata ARA Libertad afecta la organización de las fuerzas militares del país y deja entrever que puede enmarcarse como una actitud ofensiva a los sentimientos del pueblo argentino, afectando uno de sus símbolos patrios. El Tribunal consideró que por el solo hecho de haber retenido a la Fragata, movilizado el buque sin la autorización de las autoridades de su pabellón, poniendo en riesgo a la nave y a su tripulación, las continuas acciones de Ghana tendían a que navío quede desierto para su abordaje. Todos, elementos que por sí solos prueban las circunstancias dañosas.
Ciertamente, podemos hacer más consideraciones que, en realidad, a la luz del Derecho, tendrían numerosas aristas que no he apuntado aquí. El resultado, ya lo conocemos.
Será motivo de celebración volver a ver en nuestro horizonte aquellos velámenes que tanto emocionan. Pero también debemos inmiscuirnos en nuestras propias fronteras y analizar qué tan seriamente se ha tratado el tema. Sin olvidar que varias publicaciones desvirtuaron la excelente actuación de nuestra Cancillería para que la Fragata ARA Libertad pueda regresar a puerto. A nuestro puerto.