La Constitución argentina, en su artículo 7 señala: “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes fijadas por ellas”. También establece que nadie puede ser detenido o encarcelado arbitrariamente. De esto habó en su sentencia el camarista federal Eduardo Farah al ordenar la libertad de Amado Boudou, derribando así la detención ordenada por el juez de primera instancia Ariel Lijo.
Argumenta Farah en su decisorio que “la detención de Amado Boudou y Núñez Carmona exigía, como toda medida cautelar, la fundamentación de la verosimilitud del derecho y urgencia que requiere su dictado”, lo que a su juicio no ocurrió en la causa. Y detalla que el derrotero seguido desde la detención, decidida por Lijo en ocasión de convocar a prestar declaración indagatoria a los nombrados, “no encontró en ninguno de los dos requisitos respaldo alguno”, apuntando: “Repárese que hasta entonces, las actuaciones se encontraban ceñidas al esclarecimiento de un eventual enriquecimiento ilícito. Sin perjuicio de ello, siete días después de que el fiscal de la causa formulara el requerimiento de justificación patrimonial precisando que lo hacía de manera parcial y sujeto al paulatino examen de la multiplicidad de constancias que conforman el peritaje elaborado— el Juez de grado ordenó la indagatoria de los nombrados y dispuso sus detenciones en orden a los hechos que, a partir de allí, consideró constitutivos de los delitos de asociación ilícita y lavado de activos, cometido éste en tres oportunidades”. Señala este medio que el fallo abre ciertamente la puerta al pedido de juicio político a Lijo.
En el fallo convalidado por el voto del juez Leopoldo Bruglia, manifiesta que “la intempestiva variación” no se vio reflejada “en la actividad procesal hasta entonces desplegada”, que transcurrió, en palabras del camarista, “a un ritmo carente de dinamismo” y no se vio acompañada “de una correlativa actividad jurisdiccional que la respaldara”. Lapidariamente, agrega: “pese a que desde su imposición han transcurrido más de dos meses, el juez a quo aún no ha definido las situaciones procesales de los detenidos conforme establece expresamente el art. 306 del Código Procesal Penal (que le fija un plazo, ordenatorio, no perentorio, pero plazo al fin, de 10 días para hacerlo), con lo cual, o bien no contaba con los elementos que le permitieran cristalizar el vínculo de los imputados con los hechos que les había reprochado, o la urgencia entonces alegada no era tal”.
Eduardo Farah fue juez federal de grado en Mar del Plata; desde aquí, por concurso ascendió a camarista en el fuero federal porteño. Su sentencia marca un punto crucial en este momento de tanta precariedad y falta de confianza en el sistema de administración de justicia: el valor supremo de la libertad y la necesidad imperiosa de que las previsiones judiciales para restringir la libertad se observen al máximo. Bien haría la Cámara Federal marplatense —en particular el profesor de derecho constitucional Eduardo Pablo Jiménez— en tomar nota y ordenar el dictado regular y sistemático de privaciones de libertad que ordena casi a diario el encarcelador juez de primera instancia Santiago Inchausti.
Que sea Justicia.